El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que “no existe el derecho a morir”

La autonomía de la persona no es razón suficiente para desproteger las vidas vulnerables mediante la despenalización de la cooperación al suicidio.

ACEPRENSA 8/5/2002.

Una interpretación forzada de la ley

        En el último capítulo del caso de Dianne Pretty, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha confirmado la decisión de los jueces británicos: no existe derecho a procurarse la muerte, “ya sea de manos de un tercero o con asistencia de las autoridades públicas”.

Pretty sufre una enfermedad degenerativa incurable, y teme morir por asfixia a consecuencia de ella. Por eso reclamó a las autoridades británicas que le reconocieran el derecho a suicidarse con cooperación de su marido, ya que ella está paralítica y no puede hacerlo por sí misma. La justicia británica rehusó la petición, y Pretty recurrió al TEDH, alegando haber sido objeto de violación de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El art. 2 del Convenio establece que “la ley debe proteger el derecho de todos a la vida”. La recurrente consideraba que este derecho implica tan sólo la protección de la vida frente a terceros, especialmente frente al Estado, pero no conlleva obligación para el sujeto mismo y supone el reconocimiento del derecho a morir en determinadas circunstancias. Pero el TEDH responde que Pretty interpreta de modo forzado la expresión derecho a la vida y que “no puede deducirse del art. 2 ningún derecho a morir”. Por el contrario, dicen, ese precepto establece el deber de los Estados de amparar la vida de los individuos bajo su jurisdicción, sin limitarse a protegerla de las agresiones ilegales.

No es maltratada por exageración terapéutica La recurrente también consideraba violado el derecho a no ser “sometido a tortura ni a penas o tratamientos inhumanos o degradantes” (art. 3 del Convenio). Argumentaba que este derecho absoluto debe ser protegido con la actividad positiva del Estado. El TEDH reconoce este deber negativo del Estado como uno de los principios básicos de la declaración. Pero aclara que nadie puede achacar a Gran Bretaña la situación de la señora Pretty, quien sufre “una enfermedad natural”. Sólo se daría maltrato en el caso de que se exageraran los medios terapéuticos, ya que el art. 3 –que ha de ser interpretado a la luz del art. 2– en ningún caso otorga derecho a morir.
Con la negativa se está defendiendo a las personas más vulnerables de la sociedad En el derecho a la intimidad y a la vida familiar (art. 8), la recurrente encuentra la manifestación más clara del principio de autodeterminación. En su opinión, esta autodeterminación permitiría hacer lo que uno quiera con su cuerpo, y evitar toda intromisión en el deseo de terminar con la propia vida. El TEDH se extiende en la respuesta a este argumento, central en todo el debate sobre la eutanasia. Para aclarar el problema recuerda que el párrafo 2 del art. 8 permite que la ley limite la libertad individual, si es necesario para una sociedad democrática. Para el juicio de proporcionalidad se debe ponderar la importancia del ámbito de intimidad afectado por la intervención estatal, y el bien protegido por la ley. Y en este caso, concluyen los jueces, pesa más la tutela de la vida. El TEDH recuerda que la prohibición absoluta de la cooperación al suicidio tiene el objetivo de proteger la vida de las personas vulnerables en situación de dependencia; por ello, “la Corte no considera que la prohibición absoluta del suicidio asistido sea desproporcionada”, ya que “existen peligros evidentes de abuso”. Respecto a la petición de que el fiscal no persiguiera al marido por cooperar al suicidio, el Tribunal argumenta que ese comportamiento dañaría gravemente el principio de legalidad.
No se niegan sus convicciones profundas pero se adopta una actitud prudencial

La sentencia es muy clara en lo que se refiere a la libertad de conciencia, protegida por el art. 9. El Tribunal “no duda de la firmeza de las opiniones de la recurrente”, pero las excluye del ámbito de las creencias protegidas por ese precepto, ya que “no expresan la pertenencia a una religión o creencia”, como exige el art. 9. “Sus puntos de vista reciben protección en el artículo 8”.

Dianne Pretty acudía también al art. 14, que prohíbe la discriminación. La recurrente se considera discriminada “por ser tratada de modo idéntico a otras personas cuyas circunstancias son diferentes”. No se le podría aplicar la prohibición de suicidio asistido del mismo modo que a otras personas que no sufren su discapacidad, y que podrían suicidarse sin necesidad de nadie. Tampoco considera que esté entre las personas “vulnerables” que la ley pretende proteger. La sentencia vuelve a invocar, para justificar la aplicación igual de la ley, una razón de prudencia: la dificultad de distinguir quién es vulnerable y quién no.

La excepción pondría en peligro a muchas personas dependientes

En resumen: el Tribunal no considera legítimo crear una excepción a la protección de la vida, que pondría en peligro a muchas personas en situación de dependencia. La “dramatización artificial” de este caso, que ha denunciado el secretario de la Comisión Deontológica de la Organización Médica Colegial de España, Gonzalo Herranz (El Mundo, 30-IV-2002), no ha evitado que la mentalidad jurídica, y con ella la protección de las vidas vulnerables, prevalezca frente a la reclamación de absoluta autodeterminación personal.

 

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